Auto A-166/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 166 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6181
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. Hugo Ernesto Vásquez Suárez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Santa Lucía, Atlántico. Esto, con el fin de que (i) se libre mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada por la suma de diecisiete millones ciento quince mil cuatrocientos siete pesos ($17.115.407), incluyendo los intereses legales y moratorios que se causen; y (ii) se condene en costas a la demandada[1].
2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante indicó que prestó sus servicios como secretario de hacienda del municipio de Santa Lucía y que, por medio de la Resolución No. 205 del 03 de agosto de 2022[2], se le reconoció el pago de diecisiete millones ciento quince mil cuatrocientos siete pesos ($17.115.407), por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y bonificaciones de recreación). Alegó que el municipio ha sido renuente a ejecutar el pago de las prestaciones, pese a que el acto administrativo expedido comprende una obligación clara, expresa y exigible.
3. Postura de la jurisdicción ordinaria laboral. La demanda fue asignada al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad[3]. Para sustentar esta decisión, la autoridad judicial señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente, de acuerdo con el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 y los autos 1595 de 2022 y 183 de 2023 de la Corte Constitucional. Explicó que el municipio de Santa Lucía es una entidad pública territorial que se rige por el derecho público y que el accionante fue nombrado y posesionado en el cargo de secretario de hacienda, por lo que tenía la calidad de empleado público. En ese sentido, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del presente asunto, en tanto se trata de una demanda laboral interpuesta, por un empleado público en contra de la entidad pública a la que estuvo vinculado[4].
4. Postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, quien declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia suscitada. Para sustentar esta decisión, indicó que el asunto sometido a consideración no se encuentra dentro de los supuestos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de procesos ejecutivos, habida cuenta que el título que se pretende ejecutar no se deriva de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 y/o 297 de la Ley 1437 de 2011[5], así como con la regla de decisión del Auto 613 de 2021 de esta Corte.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 21 de enero de 2025 a esta Corporación[6]. Luego, el 23 de enero de 2025[7], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución. Adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por Hugo Vásquez Suárez en contra del municipio de Santa Lucía, Atlántico. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple aquellos presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de una solicitud relacionada con asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[10]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[12]. |
9. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
9.1 Satisface el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. De otro lado, el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[13].
9.2. Cumple el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda que pretende el reconocimiento y pago de diecisiete millones ciento quince mil cuatrocientos siete pesos ($17.115.407), valor correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales del señor Hugo Vásquez Suárez, controversia que exige un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Se acredita el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración Auto 613 de 2021
10. En el Auto 613 de 2021[14], la Sala Plena de esta Corporación señaló que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de las demandas ejecutivas que busquen el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.
11. La Corte estableció que la interpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. La Ley 1437 de 2011 no incluye dentro de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales provenientes de actos administrativos que contengan el reconocimiento de acreencias laborales. Lo anterior, porque aunque el numeral 4° del artículo 297 establece los requisitos para que los actos administrativos puedan ser considerados títulos ejecutivos, esto no significa que la ejecución de dichos actos corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Asimismo, el artículo 100 del CPTSS señala que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provengan del deudor o de su causante o que emanen de una decisión judicial o arbitral firme[15].
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para resolver la demanda ejecutiva presentada por Hugo Vásquez Suárez en contra del municipio de Santa Lucía, Atlántico. Esto, porque (i) se pretende el cobro de los derechos laborales reconocidos en la Resolución 205 del 03 de agosto de 2022; (ii) a juicio del demandante, dicha resolución contiene una obligación clara, expresa y exigible reconocida por la administración y (iii) el asunto no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, pues el título que se pretende ejecutar no corresponde a ninguno de los señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, el asunto sub examine se enmarca en la competencia de los jueces laborales, de conformidad con el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, el cual establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad, tal como sucede con la liquidación de las prestaciones sociales.
14. Conclusión. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6181 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
15. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Hugo Vásquez Suárez en contra del municipio de Santa Lucía, Atlántico.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6181 al Juzgado 002 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 013 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, demanda pdf,p.1.
[2] Expediente digital, demanda pdf,p 2.
[3] Expediente digital, Auto declara falta de competencia pdf, p,1 Auto de fecha 30 de agosto del 2024.
[4] Ib,p,2.
[5] Expediente digital, Auto declara conflicto de competencia pdf,p,3.
[6] Expediente digital. Constancia de reparto pdf, p,1.
[7]Ib.
[8] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[10] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[11] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[12] Ib.
[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[14] Expediente CJU-299.
[15] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021.
[16] Ib.